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La AEPD advierte por dos proyectos de cámaras con IA y deja por escrito qué hay que analizar antes de encenderlas

La AEPD advirtió el 6 de octubre a dos ayuntamientos por cámaras con IA. Qué exige el RGPD antes de encender la analítica y cuándo hace falta evaluación.

Equipo editorial de PotencIAPublicado el
Una mujer de pelo castaño con jersey negro, de pie tras el mostrador de madera de una peluquería, lee una hoja impresa que sostiene con las dos manos; sobre el mostrador hay una carpeta de anillas abierta con un bolígrafo encima y una calculadora, y al fondo se ven dos sillones azules frente a los espejos y estanterías con botes de producto.

La Agencia Española de Protección de Datos advirtió el 6 de octubre de 2026 a dos ayuntamientos cuyos pliegos para comprar videovigilancia incluían análisis de imágenes con inteligencia artificial. No es una multa y ninguno de los dos sistemas estaba funcionando. Te toca si tienes cámaras en tu negocio y el comercial te ofrece «detección de personas» o «búsqueda por apariencia»: lo que la Agencia pone por escrito se decide al firmar el presupuesto, no al encender el equipo.

Esta pieza se apoya en tres documentos de la propia AEPD, los tres en español: la nota de prensa y el texto íntegro de las dos advertencias. Las normas se citan por su texto oficial en el BOE y en EUR-Lex. Al final está declarado cómo se ha leído cada fuente.

Qué ha pasado exactamente

La AEPD ha dirigido dos advertencias a dos ayuntamientos distintos por proyectos de videovigilancia que preveían funcionalidades de análisis automatizado de imágenes. Lo explica la nota de la Agencia del 6 de octubre, que enlaza los dos expedientes completos. Los dos están firmados por Lorenzo Cotino Hueso, presidente de la Agencia.

En el primer expediente (AI-00170-2026, EXP202621928), la AEPD examinó un pliego de prescripciones técnicas fechado el 22 de junio de 2026 para un «suministro, instalación, puesta en marcha y mantenimiento de sistema de videovigilancia para la seguridad ciudadana». En las páginas 10 y 11, las especificaciones de los grabadores exigían «detección/reconocimiento facial». La Agencia escribe que la documentación no permite saber si esas funciones llegarían a activarse, ni si se generarían «plantillas, vectores o representaciones biométricas», ni si habría comparaciones uno a uno o uno contra muchos.

El segundo expediente (AI-00171-2026, EXP202621933) es más detallado y el más útil para entender de qué estamos hablando. El pliego, de 14 de agosto de 2026, preveía 38 cámaras nuevas y la integración de otras 124 ya instaladas. Su apartado 6.1.4 describe cámaras con un procesador de IA dentro que detectan personas y vehículos, y el propio pliego especifica, en palabras de la AEPD, que «las cámaras analizarán el 100 % de la escena el 100 % del tiempo, aunque no exista un evento previamente configurado». El apartado 6.1.6 añade una «búsqueda por apariencia» que localiza a una persona en las grabaciones de varias cámaras «por su descripción física, incluyendo color de ropa, color del pelo, sexo y grupo de edad», y que puede arrancar importando una fotografía de la persona buscada.

La frase que resume la posición de la Agencia está en la propia nota de prensa: «la disponibilidad de una tecnología no justifica por sí misma su utilización, que debe responder a una finalidad concreta y superar un análisis de necesidad y proporcionalidad».

Una advertencia no es una multa, y eso es la noticia

La advertencia del artículo 58.2.a) del RGPD es una medida preventiva sobre tratamientos que todavía no han empezado. La propia nota lo aclara en su nota al pie: «Su adopción no supone la declaración de que la entidad destinataria haya cometido una infracción».

Lo relevante es dónde miró la Agencia. No miró una cámara instalada ni una grabación: miró un pliego de contratación, el documento con el que se compra el sistema. Las dos advertencias insisten en que la protección de datos desde el diseño y por defecto del artículo 25 del RGPD obliga a integrar las garantías «tanto al determinar los medios del tratamiento, particularmente en la fase de adquisición y configuración tecnológica, como durante su ejecución».

Esa es la misma lógica preventiva que la Agencia aplicó dos semanas antes a una herramienta de recursos humanos, en el caso que contamos en la advertencia de la AEPD sobre cribar currículums con IA. Dos expedientes en quince días con el mismo patrón: la Agencia llega antes de que el sistema se encienda.

Qué cambia y qué no cambia si las cámaras son de un negocio privado

Lo primero, por honestidad: estas dos advertencias no van dirigidas a empresas privadas. Van a dos ayuntamientos, y buena parte de su fundamentación se apoya en la Ley Orgánica 7/2021, que regula los tratamientos de las autoridades competentes con fines policiales y penales. Los artículos 6, 11, 13, 15, 16 y 18 que la Agencia cita en la parte dispositiva no se aplican a una peluquería ni a una clínica.

Lo segundo: el armazón sí es el mismo. Las dos advertencias apoyan su razonamiento, además, en artículos del RGPD que obligan a cualquier responsable del tratamiento, sea un ayuntamiento o un autónomo:

  • El artículo 25, protección de datos desde el diseño y por defecto, que exige que «por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos».
  • El artículo 35, evaluación de impacto antes del tratamiento cuando sea probable que entrañe un alto riesgo.
  • Los artículos 4.14 y 9, el régimen reforzado de los datos biométricos, que el RGPD define como los obtenidos «a partir de un tratamiento técnico específico» y que «permitan o confirmen la identificación única» de una persona, «como imágenes faciales o datos dactiloscópicos».
  • Los artículos 12 a 14, el deber de información.

Y hay un detalle que las dos advertencias escriben expresamente y que es el puente al sector privado: al hablar del deber de información, la AEPD remite a «las especialidades para el cumplimiento de estas obligaciones que la LOPDGDD establece en sus artículos 22 y 89». Esos dos artículos son, justamente, los que regulan la videovigilancia de un negocio y la videovigilancia de los trabajadores.

Lo tercero, y es lo que más gente pasa por alto: el artículo 22 de la LOPDGDD solo ampara la seguridad. Su apartado 1 permite a «las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas» tratar imágenes con cámaras «con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones». Contar clientes, medir cuánto tiempo pasan delante de un escaparate o clasificarlos por sexo y edad no es preservar la seguridad. La Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades de la AEPD, de febrero de 2025, dedica su apartado 4 a esos usos y avisa de que «aunque la finalidad no sea la seguridad» hay que cumplir igualmente las obligaciones y principios del RGPD, atendiendo a la normativa específica que sea de aplicación.

Lo que no cambia es el resto del régimen de siempre, que sigue exactamente igual que el mes pasado: el cartel informativo en lugar visible del artículo 22.4, el borrado en el plazo máximo de un mes del artículo 22.3, la prohibición de cámaras en vestuarios, aseos y comedores del artículo 89.2, y el deber de informar previamente a la plantilla y a sus representantes del artículo 89.1.

Las comprobaciones que la AEPD pone por escrito

Esta lista es de la Agencia, no nuestra. Está en el apartado sexto de las dos advertencias, redactada para un ayuntamiento; la hemos ordenado y traducida a lo que significa cuando el responsable es un negocio. Nuestra aportación es la traducción y el orden, no el criterio.

  1. Necesidad y proporcionalidad de cada funcionalidad por separado. La AEPD es explícita en que la valoración «no deberá circunscribirse a la mera necesidad de instalar cámaras, sino extenderse a cada capacidad adicional de IA aplicada a las imágenes». Que ya tuvieras cámaras no legitima la analítica que les añades.
  2. Qué datos genera cada función. La Agencia pide documentar «los datos y metadatos generados, sus plazos de conservación, los perfiles de acceso y las posibilidades de acceso remoto». El plazo de un mes de las imágenes no dice nada sobre los metadatos que la IA produce a partir de ellas.
  3. Si de verdad hace falta clasificar por apariencia. Textualmente: «si resulta necesario tratar características como sexo, grupo de edad, pelo o vestimenta y conservar los metadatos derivados».
  4. Qué representación técnica usa el sistema. La AEPD quiere saber «si se utilizan vectores, embeddings, plantillas u otros identificadores persistentes», porque de eso depende que estemos o no ante datos biométricos.
  5. Qué pasa con la foto que se usa para buscar. El expediente AI-00171-2026 pregunta «qué tratamiento realiza el sistema sobre la fotografía que puede utilizarse como elemento inicial de búsqueda». Una foto subida para encontrar a alguien es un dato personal más.
  6. Qué trae el equipo aunque venga apagado. Este es el punto que más sorprende: la Agencia pide comprobar «si cámaras, VMS o servidores incorporan funcionalidades de reconocimiento facial, face matching, person re-identification, galerías o mecanismos equivalentes, aunque estén inicialmente deshabilitados». Y añade que las funcionalidades no necesarias deben permanecer «deshabilitadas por defecto».
  7. Qué pasa con las actualizaciones. El análisis de riesgos «deberá abarcar todo el ciclo de vida del sistema», incluidas las «actualizaciones de software o modelos de inteligencia artificial» y las ampliaciones. Cualquier cambio que active nuevas capacidades de identificación exige una evaluación previa específica, «sin que su mera disponibilidad en el hardware o software adquirido pueda justificar automáticamente su utilización».

Cuándo tu negocio necesita una evaluación de impacto

Antes de responder: no hay un umbral de facturación ni de plantilla. Depende del riesgo del tratamiento, y la propia AEPD publica los criterios.

El artículo 35.3 del RGPD exige evaluación de impacto, entre otros casos, en la «observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público» y en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos. Una tienda de barrio no es «gran escala», así que ese apartado por sí solo rara vez decide.

Lo que sí decide es la lista que la Agencia publica al amparo del artículo 35.4, el documento Listas de tipos de tratamientos de datos que requieren evaluación de impacto. Su regla de aplicación está escrita en la propia lista: «será necesario realizar una EIPD en la mayoría de los casos en los que dicho tratamiento cumpla con dos o más criterios» de los once que enumera. Y una cámara con analítica suma con facilidad:

  • Criterio 3: tratamientos que impliquen «la observación, monitorización, supervisión, geolocalización o control del interesado de forma sistemática y exhaustiva, incluida la recogida de datos y metadatos (…) en zonas de acceso público».
  • Criterio 10: tratamientos «que impliquen la utilización de nuevas tecnologías o un uso innovador de tecnologías consolidadas (…) de forma que suponga nuevas formas de recogida y utilización de datos con riesgo para los derechos y libertades de las personas».
  • Criterio 5, si hay identificación biométrica: «el uso de datos biométricos con el propósito de identificar de manera única a una persona física».

Añadir analítica de IA a las cámaras de un local abierto al público cumple los criterios 3 y 10 casi por definición. Esa es nuestra lectura de la lista aplicada a este supuesto, no una resolución de la Agencia sobre tu caso. La guía de videocámaras de la AEPD apunta en la misma dirección cuando dice que «podría ser necesaria la evaluación» cuando la videovigilancia «sea complementario con otros sistemas como pueden ser el reconocimiento facial o la huella dactilar para el control de acceso a instalaciones».

Lo que el Reglamento de IA prohíbe sin más

Hay tres usos que no se resuelven con una evaluación de impacto porque están directamente prohibidos por el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1689, y lo están desde el 2 de febrero de 2025, según su artículo 113. Tocan a cualquiera que ponga el sistema en servicio, también a una empresa pequeña:

  • Inferir emociones en el trabajo. La letra f) prohíbe los sistemas de IA «para inferir las emociones de una persona física en los lugares de trabajo y en los centros educativos», salvo que estén destinados a instalarse «por motivos médicos o de seguridad». Si un proveedor te vende cámaras que miden la actitud o el estado de ánimo de tu plantilla, ahí se acaba la conversación.
  • Construir bases de reconocimiento facial raspando imágenes. La letra e) prohíbe los sistemas que creen o amplíen bases de datos de reconocimiento facial «mediante la extracción no selectiva de imágenes faciales de internet o de circuitos cerrados de televisión».
  • Clasificar a las personas por categorías sensibles. La letra g) prohíbe la categorización biométrica que deduzca «raza, opiniones políticas, afiliación sindical, convicciones religiosas o filosóficas, vida sexual u orientación sexual».

Es el mismo Reglamento que está marcando el calendario de otros anuncios recientes del sector, como el de la marca de agua en el texto de ChatGPT en la UE.

Ejemplo: un centro de estética que recibe un presupuesto

Un centro de estética con dos cámaras en la zona de recepción pide presupuesto para renovarlas. El proveedor manda una propuesta con «analítica de vídeo embarcada: detección de personas, conteo de aforo, mapas de calor y búsqueda por apariencia», y añade que el reconocimiento facial «viene incluido, desactivado».

Con las advertencias en la mano, las preguntas que caben en un correo de cinco líneas son estas:

  • ¿Qué funciones vienen activadas de fábrica y cuáles puedo dejar apagadas sin perder la grabación? La Agencia pide que lo no necesario esté deshabilitado por defecto.
  • Los mapas de calor y el conteo, ¿para qué finalidad son? Si la respuesta es «para saber a qué hora viene más gente», eso es marketing, no seguridad, y el artículo 22 de la LOPDGDD no lo cubre: hace falta otra base jurídica y otra información a los clientes.
  • La búsqueda por apariencia, ¿genera vectores o plantillas persistentes? Es la pregunta 4 de la lista de la AEPD, y de su respuesta depende que haya datos biométricos.
  • ¿Qué se guarda, aparte del vídeo, y cuánto tiempo? Las imágenes se borran al mes por el artículo 22.3; los metadatos necesitan su propio plazo.
  • Si actualizáis el software y aparecen funciones nuevas, ¿me avisáis? Es el punto 7.

Lo más probable es que el centro termine contratando cámaras mejores con la analítica apagada, documentando por qué. Y que la conversación dure menos que el presupuesto.

Análisis de PotencIA

Nuestra lectura es que lo importante de estas dos advertencias no es el reconocimiento facial, que es lo titulable, sino el momento en el que la Agencia interviene. Lo que revisó fue un documento de compra. En una Administración ese documento es un pliego publicado; en un negocio es un presupuesto en PDF que nadie archiva. La diferencia práctica es que el ayuntamiento recibió un aviso antes de gastar y el comercio no lo recibirá nunca.

De ahí sale el criterio que nos parece más útil, y es nuestro, no de la AEPD: la ficha técnica del proveedor es documentación de cumplimiento. Si el equipo que compras trae reconocimiento facial desactivado, esa capacidad existe en tu instalación, y la Agencia ha dejado escrito que su mera disponibilidad no justifica usarla y que cualquier activación posterior pide una evaluación previa. Guardar el presupuesto, la ficha del producto y la configuración con la que quedó instalado el sistema cuesta cero euros y es la mitad del expediente que te pedirían.

Hay un segundo punto que conviene decir sin adornos, porque la nota de prensa invita a leerlo al revés. La AEPD no ha dicho que las cámaras con IA sean ilegales. Dice lo contrario, con todas las letras: «La normativa de protección de datos no impide utilizar estas tecnologías, pero sí exige que los tratamientos de datos personales se realicen con garantías adecuadas a sus características y riesgos». El problema de los dos expedientes no era la IA, era que el pliego compraba capacidades sin haber decidido para qué servían.

Y el tercero afecta a cómo se vende esto. Cuando montamos automatización con IA para un negocio, la tentación habitual es activar todo lo que el sistema permite «por si acaso», porque ya está pagado. La lista de la AEPD convierte ese «por si acaso» en el supuesto exacto que hay que justificar. El mismo principio que aplicamos a los datos que guarda un asistente de conversación —solo lo que hace falta, con un plazo decidido antes— vale aquí sin un cambio: lo desarrollamos en qué datos personales debería guardar un CRM y con qué criterio.

Qué hacer esta semana

Tres cosas, y ninguna necesita abogado todavía.

  1. Mira si tus cámaras actuales ya hacen analítica. Muchos grabadores vendidos en los últimos años traen detección de personas y vehículos activada de serie. Entra en la configuración y comprueba qué está encendido. Si hay funciones que no necesitas, apágalas y anota la fecha.
  2. Separa seguridad de todo lo demás. Si usas o piensas usar las cámaras para algo que no sea proteger personas, bienes e instalaciones, ese uso necesita su propia base jurídica y su propia información a clientes o a plantilla. No lo cuelgues del cartel de videovigilancia.
  3. Si vas a comprar, pregunta antes de firmar. Las cinco preguntas del ejemplo caben en un correo. Las respuestas por escrito del proveedor son, además, la prueba de que lo analizaste antes del tratamiento, que es exactamente lo que el artículo 25 del RGPD te pide.

Cómo se ha verificado esto

El barrido de fuentes primarias se hizo el 7 de octubre de 2026 a las 10:29 CEST, con ventana de 24 horas y sin necesidad de ampliarla. La nota de prensa se leyó ese día en la web de la AEPD, que la fecha el 6 de octubre de 2026; el listado de notas de prensa responde a la lectura automatizada y la fecha va junto al titular de cada entrada.

Las dos advertencias se descargaron el 7 de octubre desde los enlaces que publica la propia nota y se leyeron íntegras: AI-00170-2026, de seis páginas, y AI-00171-2026, de siete. Las dos están firmadas por Lorenzo Cotino Hueso como presidente de la Agencia. Todas las frases entrecomilladas de este artículo proceden de esos tres documentos en su versión española original; no hay traducción propia en ninguna de ellas. Los dos ayuntamientos aparecen anonimizados en los expedientes, así que aquí tampoco se nombran. Las referencias de censo que citan las advertencias son distintas en cada expediente —más de 30.000 habitantes en uno y más de 80.000 en el otro— y por eso no se ha dado una sola cifra.

Los artículos 22 y 89 de la LOPDGDD se citan por el texto consolidado del BOE (BOE-A-2018-16673), consultado el 7 de octubre. Los artículos 4.14, 25 y 35 del RGPD y el artículo 5 del Reglamento de IA se citan por su versión española en EUR-Lex, leída el mismo día con un navegador real porque EUR-Lex no responde a la lectura automatizada simple; las fechas de aplicación del artículo 5 salen del artículo 113 del propio Reglamento. La lista de tratamientos que requieren evaluación de impacto y la guía de videocámaras de febrero de 2025 se descargaron el 7 de octubre del dominio de la AEPD en formato PDF.

Lo que es criterio propio de PotencIA está marcado como tal en el texto: la traducción de la lista del apartado sexto al caso de un negocio privado, la conclusión de que la analítica en un local abierto al público suma dos criterios de la lista de evaluación de impacto, la idea de que la ficha técnica del proveedor es documentación de cumplimiento, y el ejemplo del centro de estética, que es un caso construido y no un cliente real. Ninguna de las dos advertencias se dirige a una empresa privada y en ningún momento se ha dado a entender lo contrario. La revisión humana de esta pieza es posterior a su publicación.